Competición no atiende al recurso del Betis por Willian José

El organismo de la RFEF considera que "es necesario que se trate de un error claro o patente, circunstancias que no se dan en este caso"; aunque también admite que "ha sido imposible concluir si la patada existió efectivamente o si el contacto, tal y como afirma el club, fue fortuito"

Competición no atiende al recurso del Betis por Willian José
Competición ni da ni quita la razón al Betis, pero mantiene la sanción a Willian José - LaLiga
Rafa GutierrezRafa Gutierrez11 min lectura

El Comité de Competición de la Federación Española de Fútbol (RFEF) impuso un partido de sanción al jugador del Cádiz Darwin Machís y al del Betis Willian José, tras su expulsión con roja directa durante frente al Girona y el Alavés, respectivamente, en la novena jornada de Liga en Primera división.

Según confirmó la RFEF, ambos futbolistas se perderán la próxima jornada por producirse de manera violenta con ocasión del juego o como consecuencia directa de algún lance del mismo, igual que el jugador del Getafe Domingos Duarte, que fue expulsado por doble amonestación contra el Celta. Por acumulación de amonestaciones también cumplirán un partido de sanción Rubén Alcaraz (Cádiz), Djene Dakonam (Getafe) y Guido Rodriguez (Betis).

Tras la disputa de la décima jornada en Segunda división, el Comité de Competición sancionó con un partido, al jugador del Huesca Alejandro Balboa, expulsado con roja directa ante el Eldense por producirse de manera violenta; al del Tenerife Mohamed Dauda, por doble amonestación en el encuentro con el Burgos, y al del Burgos Miquel Muñoz "Mumo", por acumulación de amonestaciones.

El comunicado de la RFEF a las alegaciones del Real Betis

Vistas las alegaciones y la prueba videográfica aportada por el REAL BETIS BALOMPIÉ, SAD, relativas a la expulsión su jugador, D. WILLIAM JOSÉ DA SILVA, este Comité de Disciplina considera lo siguiente:

PRIMERO.- Debe hacerse referencia, en primer lugar, a los preceptos de la normativa federativa que se refieren a la función que han de cumplir los árbitros durante los encuentros. En este sentido, debe citarse en primer lugar el artículo 260 del Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), el cual, en su primer párrafo, establece que “el árbitro es la autoridad deportiva única e inapelable, en el orden técnico, para dirigir los partidos”. Entre las obligaciones que le incumben durante el desarrollo del encuentro está la de “amonestar o expulsar, según la importancia de la falta, a todo futbolista que observe conducta incorrecta o proceda de modo inconveniente y asimismo a entrenadores, auxiliares y demás personas reglamentariamente afectadas” (artículo 261, párrafo 2, apartado e)); Igualmente, después de los encuentros, deberá “redactarde forma fiel, concisa, clara, objetiva y completa, el acta del encuentro, así como los informes ampliatorios que estime oportunos, remitiendo, con la mayor urgencia y por el procedimiento más rápido, una y otros, a las entidades y organismos competentes” (artículo 261.3, apartado b). Sobre el valor probatorio de estas actas, el artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF cuando señala que las mismas “constituyen medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y norma deportivas” (párrafo 1). Y añade que “en la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las decisiones del árbitro sobre hechos relacionados con el juego son definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto” (párrafo 3). Este y no otro debe ser el punto de partida de esta resolución y de la decisión que haya de adoptarse: las actas arbitrales gozan de una presunción de veracidad iuris tamtum, que podrá ser, en consecuencia, desvirtuada cuando se pruebe la existencia de un error material manifiesto.

SEGUNDO.- Esto es, en definitiva, lo que deberán tener en cuenta los órganos disciplinarios federativos cuando, en el ejercicio de su función de supervisión, adopten acuerdos que invaliden las decisiones adoptadas por el árbitro y reflejadas en las actas arbitrales. Esta posibilidad, sin embargo, se circunscribe a supuestos muy determinados. En general, no será posible revocar una decisión arbitral invocando una discrepancia en la interpretación de las Reglas del Juego, cuya competencia “única, exclusiva y definitiva” corresponde precisamente al colegiado según lo establecido por el artículo 118.3 del Código Disciplinario federativo. Únicamente si se aportase una prueba concluyente que permitiese afirmar la existencia del mencionado error material manifiesto, debido a la inexistencia del hecho que ha quedado reflejado en el acta o a la patente arbitrariedad de la decisión arbitral, quebrará la presunción de veracidad de la que gozan las actas arbitrales a tenor de lo dispuesto en el mencionado Código Disciplinario.

TERCERO.- La doctrina de los órganos disciplinarios de esta RFEF y del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) respaldan las anteriores afirmaciones. Todos ellos han resuelto de manera clara en diferentes Resoluciones la necesidad de que las pruebas aportadas demuestren de manera concluyente el error manifiesto del árbitro. Puede citarse en este sentido la Resolución del TAD de 29 de septiembre de 2017 (Expediente 302/2017), que afirmó que “cuando el referido artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF señala que las decisiones arbitrales sobre hechos relacionados con el juego son “definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto” está permitiendo que el principio de invariabilidad (“definitiva”) del que goza la decisión arbitral en favor de la seguridad jurídica, en este caso, de las Reglas del Juego, pueda sin embargo mitigarse cuando concurriese un “error material manifiesto”, en cuanto modalidad o subespecie del “error material”, es decir que se trate, como ha señalado el Tribunal Constitucional, cuando se ha referido a este término en las leyes procesales (Vid. Artículos 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), de un error claro o patente, independientemente de toda opinión, valoración, interpretación o calificación jurídica que pueda hacerse”. En definitiva, sólo la prueba de un error material manifiesto quebraría la presunción de veracidad de la que goza el acta arbitral y permitiría dejar sin efecto lo consignado por el colegiado.

CUARTO.– Con el objeto de atacar la veracidad de las decisiones consignadas en el acta arbitral, el recurrente debe proporcionar al órgano disciplinario pruebas adecuadas y suficientes para demostrar la existencia de “un error material manifiesto”. En este sentido, es también doctrina reiterada del TAD la que declara la plena validez de la prueba videográfica como instrumento probatorio apto para desvirtuar el contenido del acta arbitral. Por su parte, corresponde al órgano disciplinario federativo, en este caso a este Comité de Disciplina, la obligación de visionar y valorar el contenido de la grabación a fin de comprobar si el mismo se corresponde o no con las alegaciones del recurrente.

QUINTO.- Según consta en el acta arbitral del encuentro, el jugador fue expulsado en el minuto 90+3 por dar una patada a un contrario sin opción de jugar el balón, tras haber sido objeto de falta por parte de ese mismo adversario. El club alega la existencia de un error material manifiesto. Sostiene, en este sentido, que el jugador expulsado no propinó una patada al jugador rival. Señala, así, que tal y como demostraría la prueba videográfica aportada, el jugador del Real Betis cayó al suelo después de ser objeto de hasta tres faltas por parte de un jugador rival y que, como consecuencia de la caída, dio “una voltereta sobre sí mismo, fruto de la propia inercia de la jugada”. También, como consecuencia de la posición en la que habría quedado su cuerpo tras esa acción, se produjo, según alega, un contacto leve, fortuito e involuntario entre ambos jugadores que en ningún caso cabría calificar de patada, tal y como hace el árbitro en el acta. Y dicha calificación es manifiestamente errónea, añade, porque no hubo ni voluntariedad ni imprudencia en dicho contacto. La tarea de este este órgano disciplinario, de acuerdo con la normativa federativa que resulta de aplicación, es determinar, en su caso, la existencia de un error material manifiesto en la descripción arbitral de la acción. Como se ha dicho aquí, únicamente la prueba de un error de este tipo puede desvirtuar la apreciación realizada por el colegiado y, en consecuencia, la veracidad de lo que hizo constar en el acta. Es necesario en todo caso que se trate de un error claro o patente, independientemente de toda opinión, valoración, interpretación o calificación jurídica que pueda hacerse, circunstancias que no se dan en este caso. Este Comité considera, en efecto, que las imágenes aportadas por el club alegante no son prueba de une error material manifiesto relativo a la identificación en el acta de la jugada que mereció la expulsión. Tras el reiterado visionado de las mismas, ha sido imposible concluir si la patada existió efectivamente o si el contacto, tal y como afirma el club, fue fortuito.

Procede,por tanto, la desestimación de las alegaciones, debiendo mantenerse las consecuencias disciplinarias derivadas de la acción señalada en el acta arbitral.

EFE

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